Las siguientes son las leyes y decretos sobre los
cuales se soporta la construcción y aplicación del presente manual de
convivencia
Ø CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
Ø Declaración
de los derechos del niño. Ley 12, de Enero 22/91.
Ø Ley
715 de 2001. Prestación del servicio educativo.
Artículo 1º. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en
forma de República Unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general.
Artículo 2º. El Estado debe promover la participación de todos.
Artículo 13º. Libertad e igualdad ante la ley sin discriminación
alguna.
Artículo 15º. Derecho
a la intimidad y al buen nombre.
Artículo 16º. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Artículo 20º. Derecho a la libertad de opinión y rectificación.
Artículo 23º. Derecho de petición y pronta resolución.
Artículo 33º. Nadie está obligado a declarar contra si mismo o
cónyuge, o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 41º. Conocer de la constitución, el civismo, la democracia
y participación ciudadana.
Artículo 43º. Igualdad de derechos y oportunidades para hombres y
mujeres. Protección especial a la mujer embarazada y cabeza de familia.
Artículo 44º. La
educación, la cultura y la recreación son derechos fundamentales de los niños,
entre otros.
Artículo 45º. El adolescente tiene derecho a la protección y
formación integral, a participar en los organismos públicos o privados.
Artículo 67º. La educación es un servicio público con función
social, al que tienen derecho todas las personas.
Artículo 68º. Los establecimientos educativos podrán ser fundados
por particulares y darán participación a la comunidad educativa en la
dirección, idoneidad, profesionalización y dignificación del docente. El
estudiante no puede ser obligado a recibir educación religiosa en los
establecimientos del estado.
Artículo 70º. Fomento
y promoción de la cultura, a través de la educación. La cultura es el
fundamento de la nacionalidad.
Artículo 95º. Todo colombiano tiene el deber de engrandecer y
dignificar la comunidad nacional.
Artículo 29º: Debido
proceso.
Ejercer los derechos implica responsabilidades y
deberes.
Ø LEY 115 DE 1994: Ley general de
Educación: Ley 115 de 1994, decreto 1860 de Agosto 10/94.
Artículo 73º. Proyecto Educativo Institucional. Con el fin de
lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo
deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto
Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos
los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos
disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes
y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Artículo
87º. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos
tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los
derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres de familia o tutores y
los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus
hijos, estarán aceptando el mismo.
Artículo 94º. En
todos los establecimientos de educación básica y de educación media y en cada
año lectivo, los estudiantes erigirán a un estudiante del último grado que
ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y
promotor de sus derechos y deberes…
Ø DECRETO 1860 DE 1994.
Artículo 17º. Reglamento o manual de Convivencia. De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 73 y 87 de la ley 115 de 1994, todos los
establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto
educativo institucional, un Reglamento o Manual de convivencia. El Reglamento o
Manual de Convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de
los estudiantes y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad
educativa.
Ø DECRETO 1290 de 2009. Sistema Institucional
de Evaluación de los Estudiantes (SIEE)
Decreto con el cual se deroga
el 0230 de 2002 y se establecen los nuevos parámetros para la evaluación y
promoción de los estudiantes evidenciado en el SIEE Sistema institucional de
evaluación de los estudiantes, con el cual se otorga a cada institución
educativa autonomía para crear su sistema de evaluación procurando siempre el
aprendizaje y desarrollo psico-social de los estudiantes. El SIEE debe estar
aprobado por el Consejo Académico y el Consejo Directivo.
Ø CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
Ø DECRETO 1108 DE 1994. CAPITULO III.
“Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan
algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas”
Artículo 9º. Para efectos de los fines educativos, se prohíbe en
todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte
y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Será obligación de los directivos, docentes y
administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de
tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de
ello a la autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor
deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se
procederá al decomiso de tales productos.
Artículo 10. En los reglamentos estudiantiles o
manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se
refiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus
infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.
Entre las medidas sancionatorias se contemplarán la
amonestación, la suspensión y la exclusión del establecimiento, que se
aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida y el
procedimiento previsto en el mismo manual.
Es responsabilidad de las secretarías de educación de
las entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo.
Artículo 11.
Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre
sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan
dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia
para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento
de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo
y en el Estatuto Docente, según sea el caso.
Artículo 12.
Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto
educativo institucional procesos de prevención integral, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto.
Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones
educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros,
eventos especiales, foros, pasantías, que posibiliten la reflexión,
movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las
drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como
alternativas de prevención integral.
Artículo 13. En los niveles de
educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y Media y en los programas
de educación superior y de educación no formal, se adelantarán procesos de
formación en prevención integral y se programará información sobre los riesgos
de la fármaco-dependencia, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto
determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES en coordinación con la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
Como principal estrategia se promoverá el proceso de
participación y organización de la comunidad educativa.
? LEY 1098 DE 2006 LEY DE
INFANCIA Y ADOLESCENCIA.
Artículos significativos para
la convivencia social y la defensa de los derechos de los infantes y
adolescentes.
Artículo 10º. Corresponsabilidad: Para los efectos de este código,
se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones
conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsales en su
atención, cuidado y protección.
Artículo 15º. Ejercicio de los derechos y responsabilidades: Es
obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, las
niñas y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las
autoridades contribuirán con este propósito a través de decisiones oportunas y
eficaces y con claro sentido pedagógico.
El niño, la niña o el
adolescente tendrán o deberán cumplir las obligaciones cívicas y sociales que
correspondan a un individuo de su desarrollo.
Artículo 19º. Derecho a la rehabilitación y a la socialización: Los
niños, las niñas y los adolescentes que hayan cometido una infracción a la ley
tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por
el Estado e implementados por las correspondientes políticas públicas.
Artículo 26º. Derecho al debido proceso: Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a que se les aplique el debido proceso en todas las
actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.
En toda actuación
administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén
involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser
escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.
Artículo 28º. Derecho a la educación: Los niños, las niñas y los
adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria
por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La
educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los
términos establecidos en la Constitución Política.
Artículo 39º.
Obligaciones de la familia: La familia tendrá la obligación de promover la
igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto reciproco entre
todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada. Son obligaciones de
la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes:
“….2. Participar en los
espacios democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución de
políticas, planes, programas y proyectos de interés para la infancia, la
adolescencia y la familia.
3. Formarles, orientarles y estimularles en el
ejercicio de sus derechos y responsabilidades y en el desarrollo de su
autonomía.
….8. Asegurarles desde
su nacimiento el acceso a la educación y proveer las condiciones y medios para
su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo
educativo.”
Artículo 43º. Obligación ética
fundamental de los establecimientos educativos: Las instituciones de
educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación
fundamental de garantizar a los niños, las niñas y adolescentes el pleno
respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia
escolar. Para tal efecto deberán:
1. Formar
a los niños, niñas y adolescentes en el respeto por los valores fundamentales
de la dignidad humana, los Derechos Humanos, la aceptación, la tolerancia hacia
las diferencias entre personas. Para ello deberán inculcar un trato respetuoso
y considerado hacia los demás, especialmente hacia quienes presentan
discapacidades, especial vulnerabilidad o capacidades sobresalientes.
2. Proteger
eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato,
agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de
los demás compañeros y de los profesores.
3. Establecer
en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y
reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos
de burla, desprecio y humillación hacia los niños, niñas y adolescentes con
dificultades en el aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños, niñas y
adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.
•
DECRETO
1286 DE 2005
“Por el cual se establecen normas sobre “La
participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos
educativos de los establecimientos oficiales y privados”.
•
DECRETO
366 DEL 9 DE FEBRERO DE 2009
Por medio del cual se
reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de
los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales
en el marco de la educación inclusiva.
•
LEY 1620
DE 2013 DEL 15 DE MARZO DE 2013
Por la cual se crea el sistema
nacional de convivencia escolar y la formación para el ejercicio de los
derechos humanos sexuales y reproductivos.
•
DECRETO
1965 DE 2013
•
"Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de
2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el
Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la
Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar"
•
LEY
ESTATUTARIA 1618 DEL 27 DE FEBRERO DE 2013
"Por medio de la cual se establecen las
disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad"
•
LEY 1581
DE 2012: Ley de protección de datos y su decreto 1377, con los cuales se
busca dar cumplimiento y regular el buen uso de los datos tanto personales como
públicos y con estas normas y exigencia de su cumplimiento, disminuir el
ciberbullying y demás fenómenos en telecomunicaciones y uso de la internet.
•
LEY 30 DE
1986:
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de
Estupefacientes y se dictan otras disposiciones.
Art. 30: Los
programas de educación primaria, secundaria y superior, así como los de
educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la
fármaco-dependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación
Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
•
LEY 1566
DE 2012:
“Por la cual se dictan normas para garantizar la
atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el
premio nacional "entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso
y adicción a sustancias" psicoactivas”.
Artículo 1°. Reconocimientos. Reconózcase que el consumo, abuso y
adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto de salud
pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Por lo tanto,
el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención
integral por parte del Estado, conforme a la normatividad vigente y las
Políticas Públicas Nacionales en Salud Mental y para la Reducción del Consumo
de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, adoptadas por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Artículo 2°. Atención integral. Toda persona que
sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo,
abuso y adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a
ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas
especializadas para el tratamiento de dichos trastornos.
Artículo 3°. Servicios de atención integral al consumidor
de sustancias psicoactivas. La atención de las personas con consumo,
abuso y adicción a las sustancias psicoactivas referidas en el artículo 1° de
la presente ley, se realizará a través de los servicios de salud habilitados en
instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad,
así como en los servicios para la atención integral al consumidor de sustancias
psicoactivas, debidamente habilitados.
Estos
servicios se podrán prestar a través de cualquiera de las modalidades de
atención establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre los
cuales se encuentran: los servicios amigables para adolescentes y jóvenes, de
carácter público o privado, unidades de salud mental de baja, mediana y alta
complejidad, los centros de atención comunitaria, los equipos básicos de
atención primaria en salud, entre otras modalidades que formule el Ministerio
de Salud y Protección Social.