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El BullYing y El Cyberbullying en la convivencia
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JUSTIFICACIÓN:
Los niños, niñas y adolescentes seres de derecho tienen que tener
amparadas: su dignidad, su intimidad y su honra, por ello se hace fundamental el
tratamiento del BULLYING en el Manual de Convivencia, ya que como proceso de formación
desde nuestra Visión , la Filosofía Institucional, los Derechos Humanos, la Constitución
Nacional y la ley de Infancia y Adolescencia el respeto y la sana convivencia son
además de urgentes para enfrentar un ambiente saludable para la formación y crecimiento
óptimo de todos los estudiantes. Es fundamental en el proceso escolar entender,
asumir y traducir en actos: Respeto por las diferencias, la solidaridad por nuestros
compañeros, el compromiso como seres de deberes y derechos: éticos, estéticos y
ecológicos, la vivencia de la democracia y la responsabilidad con el compromiso
del Manual de Convivencia y filosofía Rosarista.
Definición de el bullying: Es un comportamiento dañino, duradero en el tiempo, manifiesto
en conductas malintencionadas que no ocurren al azar, pues hace evidente el desbalance
de poder con un sujeto seleccionado. Una forma de relacionarse entre pares que se
inscribe en el sometimiento, en el poder de unos sobre la obligación de obedecer
de otros. No se trata de relaciones de igualdad, sino por el contrario, de relaciones
en las que desaparece el carácter horizontal de la interacción, relaciones jerárquicas
de dominación-sumisión en donde se generan y favorecen procesos de victimización.
Resulta siendo una forma de empequeñecer al otro, de no dejarlo ser, de negarlo,
de eliminarlo, por placer o deseo, o bajo la tentativa de ganar poder y dominio.
Es una relación inadecuada con ejercicio de poder de uno de los actores del conflicto
(intimidador) versus incapacidad para defenderse, protegerse o poner límite de la
contraparte (intimidado). Se diferencia del conflicto porque los actores en este
caso estarían en igualdad de condiciones. En ocasiones es manifestación de un sistema
de roles y por tanto depende de la situación del sujeto (gordo, flaco, blanco, negro,
feo…) en una construcción social y en un contexto particular.
Por tanto se caracteriza
por:
- Hostigamiento permanente.
- Relación asimétrica de poder.
- Incapacidad de responder del más débil. Implicaciones:
- Empequeñecimiento de la víctima.
- Enajenación de los bienes.
- Sometimiento y pérdida de autonomía.
- Aprendizaje de un modo de ejercer el poder y de interactuar.
- Venganza.
- Exclusión.
Así en la cotidianidad construimos lo social, relaciones que potencian el sometimiento
más que la emancipación, el silencio más que la expresión, el miedo más que la seguridad.
El Bullying puede manifestarse de tres formas:
1. Física (directa): Maltrato físico (patear, escupir, golpear), acoso sexual (más
de hombres).
2. Verbal (indirecta): Apodos, comentarios, rumores, difamaciones, burlas, ridiculizaciones,
chistes mal intencionados (más de mujeres).
3. Relacional (social): Impacta el aprendizaje porque las actividades no son desde
lo privado sino de sistemas grupales. Se manifiesta con manipulación, aislamiento,
exclusión, amenaza, chantaje, coacción a realización de actos que el sujeto no desea,
(directa, indirectamente o por medios electrónicos).
Espacios donde se genera el Bullying:
Los espacios son cada vez más amplios a partir de las tecnologías de la comunicación,
puede que trascienda lo físico, no sólo por lugar y el efecto, sino que aparentemente
se convierte en anónima e inesperada (redes sociales, el teléfono).Generalmente
sucede cuando los profesores, padres, adultos, no están presentes.
Aula.
Escenario privilegiado para: -agresión verbal -acoso sexual -acciones contra los
objetos
-exclusión social -golpes -amenazas Además se puede presentar en diferentes momentos
en el transcurso de la jornada tales como: En el descanso, cambio de hora de clase,
salida del colegio, chat, baños
entre otros.
ESTRATEGIAS PARA LA PREVENCIÓN DEL BULLYING:
Potencial afectivo
- Conocernos, aceptarnos y querernos.
- Aprender a querernos a nosotros mismos y a las personas que nos rodean.
- Me valoro y valoro a los demás.
- Relaciones sanas, honestas.
- Historia de Vida.
Potencial ético moral
- Acuerdos sociales, -límites, negociaciones.
- Identificar las necesidades de las personas que nos rodean.
- Pensar en el bienestar de todos y todas.
- Toma de decisiones.
- Participar en la construcción de normas.
Potencial comunicativo
- Mejorar relaciones interpersonales.
- Escuchar y expresar.
- Aprender a identificar y expresar nuestros sentimientos.
- Evaluar –comunicamos.
- Ser creativos.
- Analizar la información que recibimos y ser críticos frente a la
misma.
Potencial creativo para la solución de problemas
- El conflicto -parte de nuestras vidas-.
- Posibilidad de crecimiento.
- Identificar los elementos del conflicto.
- Reaccionar sin agredir a las demás personas.
- Conocer y poner en práctica herramientas para la resolución pacífica
de conflictos.
- Ser creativos
Potencial político Construcción de sociedad
- Participación activa.
- Conocer nuestros deberes y derechos como ciudadanos.
- Reconocer nuestro lugar en la sociedad y la responsabilidad que conlleva.
- Reflexionar -condiciones de nuestras comunidades.
- Reconocer la convivencia pacífica.
Principios pedagógicos
- De la participación y diversas perspectivas.
- Productivo y de integración teórico-practica.
- De la relevancia, la contextualización y el aprendizaje significativo.
- De la apertura y la flexibilidad.
- De la interacción, la cooperación y la comunitariedad.
- De la re-significación y negociación cultural.
- De la reflexión crítica.
Que elementos aplicar o reforzar al currículo
- El estudio de los Derechos Humanos.
- Educación y sensibilización sobre la posibilidad de expresión.
- Educación de las emociones.
- Reconocimiento de la interculturalidad y la diferencia.
- Educación para la justicia, la solidaridad, el respeto.
Manejo del nivel de tolerancia al frustración.
DEFINICIÓN DEL CYBERBULLYING:
- Es la difamación o agresión a un miembro de la comunidad educativa
por medios digitales, como el correo electrónico (e-mail), Messenger, Facebook,
etc.
- Cuando un estudiante, desde el computador del colegio, de la casa
o de un café internet, se refiere a un compañero en términos insultantes, ofensivos,
denigrantes, etc., surge con un solo hecho, una triple responsabilidad: civil, penal
y constitucional, que involucra de manera diferente a tres actores: el estudiante
agresor, sus padres y su colegio.(La información se ha retomado de Redes de Paz
quien ha puesto a disposición una cartilla)
RESPONSABILIDADES SEGÚN LA NATURALEZA DEL AGRESOR
El siguiente cuadro resume la forma como los tres actores pueden ser objeto de la
triple responsabilidad, según el agresor:
Estudiante agresor menor de 10 años
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No responde él sino sus padres
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No son sujetos de investigación penal.
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Analizar caso por caso.
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Estudiante agresor entre 10 y 14 años.
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Responden él y sus padres.
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No son sujetos de investigación penal.
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Analizar caso por caso.
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Estudiante
agresor entre 14
y 16 años.
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Responden él
y sus padres
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Responde él, pero la
responsabilidad
penal para adolescentes y las sanciones no implican cárcel, salvo por homicidio
doloso, secuestro o extorsión.
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Analizar caso por caso.
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Estudiante
agresor entre 16
y 18 años.
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Responden él
y sus padres.
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Responde él, pero
como
responsabilidad penal para adolescentes y las sanciones no implican cárcel, salvo
para delitos cuya pena mínima sea de 6 o más años.
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Analizar caso por caso.
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DEFINICIÓN DE LOS DISTINTOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD:
A continuación se definen brevemente los tres tipos de responsabilidad, así:
Padres del menor agresor
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Responden cuando los hijos son menores de 18 años.
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No responden.
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Responden.
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Padres agresores.
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Responden.
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Responden.
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Responden.
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Si el estudiante agresor usa los computadores del colegio.
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Responden el colegio y el estudiante.
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El colegio no responde.
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Responden el colegio y el estudiante.
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Si el estudiante agresor NO usa los computadores del colegio.
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No responde el colegio, sí el estudiante.
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El colegio no responde.
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No responde el colegio, sí el estudiante.
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El agresor es profesor o empleado del colegio.
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Responden el agresor y el colegio.
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Responde el agresor.
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Responde el agresor.
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Responsabilidad civil
Es la obligación de asumir el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados
a las personas o a las cosas. El perjuicio o daño puede ser patrimonial (daño emergente
y lucro cesante) o extrapatrimonial (perjuicio moral). Es pues, un problema de dinero.
Responsabilidad penal
Es la obligación de asumir la condena a prisión o arresto, o pago de multa por haber
cometido un delito, también llamado “hecho punible”. La Fiscalía investiga y acusa,
y un juez penal dicta la sentencia. Está en juego la libertad de la persona.
Responsabilidad constitucional o por tutela
Es la obligación de rectificar en condiciones de equidad, por toda información que
no sea veraz o imparcial, o que viole la intimidad de una persona, especialmente
si es de un niño o una niña. Si no se rectifica, procede la acción de tutela. La
rectificación consiste en publicar por el mismo medio y con igual despliegue, la
información veraz e imparcial. Se trata de restablecer los derechos de la víctima.
Es importante señalar que estas tres clases de responsabilidad son independientes
y compatibles entre sí. En consecuencia, con un solo acto se compromete tres veces
la responsabilidad del agresor, y la víctima puede defender sus derechos en uno,
dos o en los tres escenarios, o bien en ninguno, a elección suya. Ahora bien, la
retractación del agresor extingue la responsabilidad penal y constitucional, no
así la civil; vale decir, de todos modos pagaría el dinero de la indemnización de
los perjuicios.
3. La responsabilidad penal
La responsabilidad penal de las acciones realizadas por Internet puede involucrar
diferentes tipos de delitos, consagrados en el Código Penal (CP).
3.1. Primero, puede tratarse de delitos contra la integridad moral, la intimidad,
el buen nombre o el honor, como los siguientes:
3.1.1. Injuria (art. 220 CP): consiste en hablar mal de una persona por Internet,
mediante imputaciones deshonrosas que no son delito, como por ejemplo decir que
es prostituta, homosexual, etc.
3.1.2. Calumnia (art. 221 CP): consiste en hablar mal de una persona por Internet,
mediante la imputación falsa de haber cometido un delito, como por ejemplo decir
que es ladrón, violador, etc.
3.1.3. Injuria y calumnia indirectas (art. 222 CP): consiste en publicar, reproducir
o repetir una injuria o una calumnia, como por ejemplo reenviar un correo, incluso
en los casos en que aclare que no lo hace a nombre propio, a través de expresiones
como: “se dice”, “se asegura”.
3.1.4. Circunstancias especiales de graduación de la pena (art. 223 CP): la injuria
y la calumnia tienen sanciones mayores si se realizan por Internet.
3.2. Segundo, puede tratarse de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual, o sea el derecho a no padecer violencia o abuso en las relaciones sexuales
o a no ejercer la prostitución, como los siguientes:
3.2.1. Pornografía con menores (art. 218 CP): consiste en fotografiar, filmar, vender,
comprar o exhibir material pornográfico en el que participe un menor de edad, como
por ejemplo publicar en Internet fotos en que aparezca desnudo un menor de edad.
3.2.2. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios
sexuales de menores (art. 219A CP): consiste en utilizar específicamente Internet
para tener contacto sexual con menor de 18 años o para ofrecer servicios sexuales
con estos, como por ejemplo en los casos de turismo sexual.
3.2.3. Actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 CP): consiste en realizar
actos sexuales diversos del acceso carnal, con menor de catorce años, o inducirlo a ello, como por ejemplo tener sexo virtual por Internet, o inducir
a prácticas sexuales por Internet a niño o niña menor de catorce años.
3.3. Tercero, puede tratarse de unos delitos contra el patrimonio económico,
o sea la propiedad privada, como los siguientes:
3.3.1. Daño en bien ajeno (art. 265 CP): consiste en destruir, inutilizar, desaparecer
o dañar de cualquier manera una cosa de otra persona, como por ejemplo destruir
el hardware o introducirle virus al software. La pena se agrava si se realiza sobre
un equipo del colegio (art. 266 CP).
3.3.2. Defraudación de fluidos (art. 256 CP): consiste en utilizar un mecanismo
clandestino para apropiarse de una señal de telecomunicaciones, como por ejemplo
interceptar (chuzar) un teléfono o meterse como intruso en un sistema informático
ajeno (hacker) para beneficio personal o para hacer daño.
3.4. Cuarto, puede tratarse de unos delitos contra la libertad individual, o sea
la autonomía personal y la autodeterminación, como el siguiente:
3.4.1. Constreñimiento ilegal (art. 182 CP): consiste en obligar a otro a hacer,
tolerar u omitir alguna cosa, siempre que no constituya otro delito, como por ejemplo
forzar a un estudiante a que utilice su computador para ciertos fines.
3.5. Quinto, puede tratarse de unos delitos contra los derechos de autor, o sea
la propiedad patrimonial y moral de una persona sobre una obra suya literaria, artística,
científica, cinematográfica, audiovisual, fonograma o software, como el siguiente:
3.5.1. Defraudación de los derechos patrimoniales de autor (art. 271 CP): consiste
en reproducir o comercializar una obra o software sin la previa autorización de
su dueño, como por ejemplo los CD o DVD piratas.
3.6. Sexto, puede tratarse de delitos contra la vida y la integridad personal, como
el siguiente:
3.6.1. Inducción o ayuda al suicidio (art. 107 CP): consiste en inducir a otro para
que se suicide o le preste una ayuda para ello, y ese otro en efecto se quita la
vida.
En el caso de la injuria o calumnia, la acción penal se podría terminar por retractación
(art. 225 y 82 CP), o sea que el autor se exonera si voluntariamente se retracta
por el mismo medio, antes de la sentencia de primera instancia. Por otra parte,
las sanciones son diferentes según la edad del infractor, como lo dispone la Ley
1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia (CI y A). Existen dos sistemas
penales distintos, uno para mayores de 18 años, que es el régimen penal común u
ordinario, y otro para adolescentes entre 14 y 18 años, llamado sistema de responsabilidad
penal juvenil. Las sanciones, en ese marco, serían las siguientes:
Si es menor de 14 años: no se le aplica ninguna sanción, pues el niño o niña no
es juzgado ni declarado responsable (art. 142 CI y A), sino que en caso de delito
se le vincula a procesos de educación y protección.
Si tiene entre 14 y 16 años: sí se le aplican sanciones penales, pero en principio
no consisten en cárcel, sino en amonestación, imposición de reglas de conducta,
prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida e internación en medio
semicerrado. Sin embargo, si el delito es homicidio doloso, secuestro o extorsión,
ahí sí podría ser privado de la libertad (art. 187 CI y A).
SI TIENE ENTRE 14 Y 16 AÑOS: sí se le aplican sanciones penales, pero en principio
no consisten en cárcel sino en las modalidades señaladas en el caso anterior. Sin
embargo, si el delito tuviere una pena mínima de seis o más años de prisión, ahí
podría ser privado de la libertad (art. 187 CI y A).
Si tiene más de 18 años: ya no es considerado adolescente sino mayor de edad y por
consiguiente se le aplica totalmente el código penal (art. 33 CP y 139 CI y A) y
no el sistema de responsabilidad penal juvenil.
También es importante tener presente que la persona que realiza por sí misma la
conducta es considerada el autor del delito. Se es coautor cuando, mediando un acuerdo
previo, varias personas actúan con división del trabajo (art. 29 CP). Se es determinador
cuando se ejerce una influencia decisiva en el autor que incurre en el hecho punible.
En los tres casos anteriores, la sanción penal es plena. Adicionalmente, se puede
ser cómplice del delito cuando, sin ser el autor, se contribuye a la realización
de la conducta o se presta una ayuda posterior. En este evento la pena se disminuye
de una sexta parte a la mitad (art. 30 CP). Finalmente, hay que señalar que el presunto
responsable es procesado dentro del actual sistema acusatorio penal oral (art. 187
CI y A), la Fiscalía investiga y acusa y un juez penal dicta sentencia, pero hay
reglas especiales de protección, como por ejemplo la policía especial, el ocultamiento
de la identidad, las sanciones reeducativas -amonestación, imposición de reglas
de conducta, prestación de servicios a la comunidad-; y la prisión, en los casos
en que hubiere lugar a ella, no se purga en una cárcel normal para mayores sino
en un centro especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
4. La responsabilidad civil
La intimidación a través de Internet puede involucrar la responsabilidad patrimonial
del estudiante, de los padres si el estudiante es menor de edad, y del colegio en
el único caso en que ésta se realice utilizando los computadores del plantel o por
personal de éste.
4.1. Los estudiantes: en principio responden con su patrimonio por los daños causados
por ellos mismos, pero bajo reglas diferentes, según sea menor de 10 años, entre
10 y 18 años o mayor 18 años. Dispone el Código Civil (CC), que la edad para ser
considerado mayor o menor de edad (art. 34 CC) son los 18 años. En todo caso, si
el estudiante es menor de edad es considerado por la ley como un incapaz para obligarse
por sí mismo (art. 1502 CC) y por tanto sus padres lo representan (art. 62 CC).
Sin embargo es necesario precisar la edad del estudiante, para ver cómo responde,
así:
4.1.1. Si es menor de 10 años: el estudiante no responde con su patrimonio personal
por los daños que él haga, sólo sus padres (art. 2346 CC), bajo el régimen que se
describe más adelante. Cuando se dice padres se refiere a mamá y papá; a falta de
uno basta con el otro; a falta de ambos se le nombra un tutor o curador (art. 62
CC); y si no faltan sino que no se ponen de acuerdo sobre qué abogado contratar,
el juez nombra un curador para ese proceso, llamado curador ad litem (art. 44 CPC).
4.1.2. Si tiene entre 10 y 18 años: los niños, niñas y adolescentes entre estas
edades sí responden por los daños por ellos cometidos. Sin embargo, en una conciliación
o en una demanda judicial ellos deben ser representados por sus padres, quienes
toman las decisiones. De conformidad con el Código de Procedimiento Civil (CPC),
los adolescentes sí pueden ser demandados y tienen capacidad para ser parte en el
proceso, pero no tienen capacidad para comparecer por sí mismos, sino que deben
ser representados por sus padres (art. 44 CPC), bajo las reglas anotadas en el punto
anterior. Ahora bien, como normalmente el adolescente no cuenta con suficientes
recursos, es previsible que se demande también a sus padres, como se verá más adelante.
4.1.3. Si es mayor de 18 años: él responde con su patrimonio personal y no sus padres.
4.2. Los padres de un menor de 18 años que ha ocasionado daños deben indemnizar,
por un tipo de responsabilidad que la ley denomina indirecta o por el hecho ajeno
(art. 2347 CC, modificado por el Decreto 2820 de 1974, y 2348). Si se trata de unos
perjuicios ocasionados por un hecho que además es delito, también en este caso responden
los padres (art. 96 CP). No importa si la agresión informática se realizó en instalaciones
del colegio o de la casa; en todo evento responden los padres.
4.3. Los colegios: si la intimidación a través de Internet se realizó por fuera
del colegio, éste no responde. Por el contrario, si tal conducta tuvo lugar a través
de los computadores del plantel educativo o por personal de éste, el colegio responde
(art. 2347 CC). Es también responsabilidad civil indirecta o por el hecho ajeno,
como en el caso anterior. Los colegios tienen la obligación legal de “garantizar
la utilización de los medios tecnológicos” y de “evitar cualquier conducta discriminatoria”
(art. 42 CI y A), de “proteger eficazmente” a los niños, niñas y adolescentes contra
toda forma de agresión, “humillación, discriminación o burla de parte de los demás
compañeros y de los profesores” (art. 43 y 44 CI y A). Son obligaciones legales
muy claras que pueden comprometer la responsabilidad del colegio.
Es importante tener en cuenta que la responsabilidad civil es el deber de indemnizar
los daños ocasionados (art. 2341 CC). Ella puede tener lugar por un delito, como
los arriba señalados, o incluso por fuera de los delitos, como por ejemplo el simple
hecho de dañar sin culpa un computador ajeno. El demandante debe probar: (i) que
un daño ha sido causado por el estudiante;
(ii) que el estudiante hizo ese daño con culpa o negligencia; (iii) que existe el
vínculo que une al estudiante con el padre (parentesco) o con el colegio (la matrícula).
Probado lo anterior, se presume la culpa de los padres o del colegio, según el caso,
razón por la cual deben entrar a responder civilmente. Sin embargo, tanto los padres
como el colegio se podrían exonerar, si demuestran que actuaron con diligencia y
cuidado, y sin embargo no pudieron impedir el hecho; se trata pues de una presunción
de culpa, que puede ser desvirtuada. También se exoneran padres y colegio si demuestran
que el hecho se produjo por lo que se denomina la causa extraña, o sea por la fuerza
mayor, caso fortuito, por el hecho de un tercero o por la culpa exclusiva de la
víctima. Si se trata de delitos, el máximo de los perjuicios morales a pagar a la
víctima asciende a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que
para el año 2009 equivalen a casi quinientos millones de pesos. Adicionalmente,
la víctima puede iniciar la acción de responsabilidad civil, bien dentro del proceso
penal, a través de un incidente de reparación (art. 170 CP), o bien por fuera del
proceso penal, mediante una demanda civil ordinaria de responsabilidad extracontractual
ante un juez civil. Si se demanda al mismo tiempo al estudiante, a los padres y
al colegio, ellos tres son solidariamente responsables, o sea que se le puede cobrar
la totalidad de la indemnización a uno solo de ellos, pero el que pague podría eventualmente repetir
en forma proporcional contra los otros dos, en un proceso judicial posterior. Por
último, existe precedente jurisprudencial de condena patrimonial por calumnia: la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 24 de mayo de
1999, condenó al periódico El Espectador a pagar $5.000.000 por haber dicho que
un señor cometió un delito, sin haber sido cierto.
5. La responsabilidad constitucional
En general, la intimidación entre niños, niñas y adolescentes a través de Internet
viola la Constitución Nacional (CN), por lo cual podría proceder una acción de tutela1(art.
86 CN), si se cumplen los siguientes tres requisitos:
5.1. Que se viole un derecho constitucional fundamental: este requisito se cumple
ampliamente, pues la intimidación a través de Internet viola el derecho a la privacidad
personal (foto) o familiar, el buen nombre (chisme), el habeas data (información
falsa o no actualizada de un banco de datos), la privacidad de la correspondencia
(correos), que hace parte todo ello del derecho a la intimidad (art. 15 CN); también
el derecho a la honra (art. 21 CN), el derecho a recibir informaciones veraces e
imparciales (art. 20 CN),y el derecho a no ser discriminado por razones de “sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”
(art. 13 CN).
5.2. Que no haya otro medio de defensa judicial eficaz para amparar el derecho:
como se anotó, existe la acción civil y la penal, pero en este caso no desplazan
la tutela, por no ser tan eficaces para amparar los derechos, ya que la primera
da plata y la segunda da cárcel, pero ninguna de las dos permite la rectificación
directa y rápida. Por tanto este requisito también se cumple.
5.3. Que si el agresor no es el Estado sino un particular, como por ejemplo un estudiante,
un colegio o un padre, ese particular se encuentre en una de estas tres condiciones:
5.3.1. Que preste un servicio público: la educación lo es, por tanto aplica para
colegios, no para estudiantes ni padres. En consecuencia, si fuere el
propio colegio el que ha hecho la agresión a través de Internet, procede la tutela,
pues se reúnen todos los requisitos.
5.3.2. Que se afecte el interés público: no es el caso, pues se afecta el interés
privado.
5.3.3. Que la víctima se encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto
del agresor: en este caso hay que distinguir entonces quién es el agresor, así:
5.3.3.1. Si es un estudiante menor de edad: habría que analizar caso por caso, como
por ejemplo las edades, los liderazgos, los desequilibrios de poder, las agresiones,
etc. No se puede a priori afirmar o negar esta hipótesis, ya que los dos compañeros
de colegio son menores.
5.3.3.2. Si es estudiante mayor de edad: procede la tutela, porque la ley presume
que el menor está en indefensión.
5.3.3.3. Si es un padre de familia: procede la tutela, porque la ley presume que
los menores están siempre en indefensión (art. 42 del Decreto 2591 de 1991).
5.3.3.4. Si es el colegio: procede la tutela, por este motivo adicional, ya que
la razón señalada arriba (5.3.1.) era suficiente por sí sola para que la tutela
se abriese paso.
En general, la acción de tutela contra particular se interpone ante cualquier juez
civil o penal municipal, dura diez días en primera instancia y no se requiere abogado
(Decreto 2591 de 1991). El fallo ordenaría rectificar en condiciones de equidad
(art. 20 CN). Existe también precedente jurisprudencial en el que en una acción
de tutela, la Corte Constitucional condenó al pago de perjuicios al periódico El
Espacio, en la sentencia T-036 de 2002, por publicar sin autorización “fotografías
e información sobre la vida privada de su familia”. Sin embargo este caso no se
extiende a colegios, padres ni estudiantes, pues que se trataba de un medio de comunicación
que había reincidido en sus faltas.
Recopilado de: Red Papaz, Implicaciones Jurídicas de Intimidación entre niños(as)
y adolescentes a través de Internet. Aviles Martínez, José María, Bullying, intimidación
y maltrato entre el alumnado, ISBN: 84/93/2081-3-2. [email protected]